Directiva
1999/93/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 1999, por la que se
establece un marco comunitario para la firma electrónica
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 2 de
su artículo 47 y sus artículos 55 y 95,
Vista la propuesta de la Comisión(1),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social(2),
Visto el dictamen del Comité de las Regiones(3),
De conformidad con el procedimiento establecido en el
artículo 251 del Tratado(4),
Considerando lo siguiente:
(1) El 16 de abril de 1997, la Comisión presentó al Parlamento Europeo, al Consejo, al
Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones la comunicación "Iniciativa
europea de comercio electrónico".
(2) El 8 de octubre de 1997, la Comisión presentó al Parlamento Europeo, al Consejo, al
Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones la comunicación "El Fomento
de la seguridad y la confianza en la comunicación electrónica: hacia un marco europeo
para la firma digital y el cifrado".
(3) El 1 de diciembre de 1997, el Consejo invitó a la Comisión a que presentara lo antes
posible una propuesta de directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la firma
digital.
(4) La comunicación y el comercio electrónicos requieren firmas electrónicas y
servicios conexos de autenticación de datos. La heterogeneidad normativa en materia de
reconocimiento legal de la firma electrónica y acreditación de los proveedores de
servicios de certificación entre los Estados miembros puede entorpecer gravemente el uso
de las comunicaciones electrónicas y el comercio electrónico. Por otro lado, un marco
claro comunitario sobre las condiciones aplicables a la firma electrónica aumentará la
confianza en las nuevas tecnologías y la aceptación general de las mismas. La
legislación de los Estados miembros en este ámbito no debería obstaculizar la libre
circulación de bienes y servicios en el mercado interior.
(5) Es preciso promover la interoperabilidad de los productos de firma electrónica; de
conformidad con el artículo 14 del Tratado, el mercado interior implica un espacio sin
fronteras interiores en el que está garantizada la libre circulación de mercancías.
Deben satisfacerse los requisitos esenciales específicos de los productos de firma
electrónica a fin de garantizar la libre circulación en el mercado interior y fomentar
la confianza en la firma electrónica, sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (CE)
n° 3381/94 del Consejo, de 19 de diciembre de 1994, por el que se establece un régimen
comunitario de control de las exportaciones de productos de doble uso(5) y en la Decisión
94/942/PESC del Consejo, de 19 de diciembre de 1994, relativa a la Acción común adoptada
por el Consejo referente al control de las exportaciones de productos de doble uso(6).
(6) La presente Directiva no armoniza la prestación de servicios por lo que respecta a la
confidencialidad de la información cuando sean objeto de disposiciones nacionales en
materia de orden público y seguridad pública.
(7) El mercado interior garantiza también la libre circulación de personas, por lo cual
es cada vez más frecuente que los ciudadanos y residentes de la Unión Europea tengan que
tratar con autoridades de Estados miembros distintos de aquél en el que residen. La
disponibilidad de la comunicación electrónica puede ser de gran utilidad a este
respecto.
(8) Los rápidos avances tecnológicos y la dimensión mundial de Internet hacen necesario
un planteamiento abierto a diferentes tecnologías y servicios de autenticación
electrónica de datos.
(9) La firma electrónica se utilizará en muy diversas circunstancias y aplicaciones,
dando lugar a una gran variedad de nuevos servicios y productos relacionados con ella o
que la utilicen. La definición de dichos productos y servicios no debe limitarse a la
expedición y gestión de certificados, sino incluir también cualesquiera otros servicios
o productos que utilicen firmas electrónicas o se sirvan de ellas, como los servicios de
registro, los servicios de estampación de fecha y hora, los servicios de guías de
usuarios, los de cálculo o asesoría relacionados con la firma electrónica.
(10) El mercado interior permite a los proveedores de servicios de certificación llevar a
cabo sus actividades transfronterizas para acrecentar su competitividad y, de ese modo,
ofrecer a los consumidores y a las empresas nuevas posibilidades de intercambiar
información y comerciar electrónicamente de una forma segura, con independencia de las
fronteras. Con objeto de estimular la prestación de servicios de certificación en toda
la Comunidad a través de redes abiertas, los proveedores de servicios de certificación
deben tener libertad para prestar sus servicios sin autorización previa. La autorización
previa implica no sólo el permiso que ha de obtener el proveedor de servicios de
certificación interesado en virtud de una decisión de las autoridades nacionales antes
de que se le permita prestar sus servicios de certificación, sino también cualesquiera
otras medidas que tengan ese mismo efecto.
(11) Los sistemas voluntarios de acreditación destinados a un nivel reforzado de
prestación de servicios pueden aportar a los proveedores de servicios de certificación
un marco apropiado para aproximarse a los niveles de confianza, seguridad y calidad
exigidos por un mercado en evolución. Dichos sistemas deben fomentar la adopción de las
mejores prácticas por parte de los proveedores de servicios de certificación; debe darse
a los proveedores de servicios de certificación libertad para adherirse a dichos sistemas
de acreditación y disfrutar de sus ventajas.
(12) Los servicios de certificación pueden ser prestados tanto por entidades públicas
como por personas físicas o jurídicas cuando así se establezca de acuerdo con el
Derecho nacional. Los Estados miembros no deben prohibir a los proveedores de servicios de
certificación operar al margen de los sistemas de acreditación voluntaria; ha de velarse
por que los sistemas de acreditación no supongan mengua de la competencia en el ámbito
de los servicios de certificación.
(13) Los Estados miembros pueden decidir cómo llevar a cabo la supervisión del
cumplimiento de lo dispuesto en la presente Directiva. La presente Directiva no excluye el
establecimiento de sistemas de supervisión basados en el sector privado. La presente
Directiva no obliga a los proveedores de servicios de certificación a solicitar ser
supervisados con arreglo a cualquier sistema de acreditación aplicable.
(14) Es importante alcanzar un equilibrio entre las necesidades de los consumidores y las
de las empresas.
(15) El anexo III abarca los requisitos de los dispositivos seguros de creación de firmas
electrónicas para garantizar la funcionalidad de las firmas electrónicas avanzadas; no
abarca la totalidad del sistema en cuyo entorno operan dichos dispositivos. El
funcionamiento del mercado interior exige que la Comisión y los Estados miembros actúen
con celeridad para hacer posible la designación de los organismos encargados de evaluar
la conformidad de los dispositivos seguros de firma con el anexo III. Con objeto de
subvenir a las necesidades del mercado, la evaluación de la conformidad ha de producirse
oportunamente y ser eficaz.
(16) La presente Directiva contribuye al uso y al reconocimiento legal de la firma
electrónica en la Comunidad; no se precisa un marco reglamentario para las firmas
electrónicas utilizadas exclusivamente dentro de sistemas basados en acuerdos voluntarios
de Derecho privado celebrados entre un número determinado de participantes. En la medida
en que lo permita la legislación nacional, ha de respetarse la libertad de las partes
para concertar de común acuerdo las condiciones en que aceptarán las firmas
electrónicas; no se debe privar a las firmas electrónicas utilizadas en estos sistemas
de eficacia jurídica ni de su carácter de prueba en los procedimientos judiciales.
(17) La presente Directiva no pretende armonizar las legislaciones nacionales sobre
contratos, en particular por lo que respecta al perfeccionamiento y eficacia de los
mismos, ni tampoco otras formalidades de naturaleza no contractual relativas a la firma;
por dicho motivo, las disposiciones sobre los efectos legales de la firma electrónica
deberán entenderse sin perjuicio de los requisitos de forma establecidos por las
legislaciones nacionales en materia de celebración de contratos, ni para las normas que
determinan el lugar en que se considera celebrado un contrato.
(18) El almacenamiento y la copia de los datos de creación de la firma pueden poner en
peligro la validez jurídica de la firma electrónica.
(19) La firma electrónica se utilizará en el sector público en el marco de las
administraciones nacionales y comunitaria y en la comunicación entre dichas
administraciones y entre éstas y los ciudadanos y agentes económicos, por ejemplo en la
contratación pública, la fiscalidad, la seguridad social, la atención sanitaria y el
sistema judicial.
(20) Unos criterios armonizados en relación con la eficacia jurídica de la firma
electrónica mantendrán un marco jurídico coherente en toda la Comunidad. Las
legislaciones nacionales establecen requisitos divergentes con respecto a la validez
jurídica de las firmas manuscritas; se pueden utilizar certificados para confirmar la
identidad de la persona que firma electrónicamente; las firmas electrónicas avanzadas
basadas en un certificado reconocido pretenden lograr un mayor nivel de seguridad. Las
firmas electrónicas avanzadas relacionadas con un certificado reconocido y creadas
mediante un dispositivo seguro de creación de firma únicamente pueden considerarse
jurídicamente equivalentes a las firmas manuscritas si se cumplen los requisitos
aplicables a las firmas manuscritas.
(21) Para contribuir a la aceptación general de los métodos de autenticación
electrónica, debe garantizarse la admisibilidad de la firma electrónica como prueba en
procedimientos judiciales en todos los Estados miembros. El reconocimiento legal de la
firma electrónica debe basarse en criterios objetivos y no estar supeditado a la
autorización del proveedor de servicios de certificación de que se trate; la
legislación nacional rige la determinación de los ámbitos jurídicos en los que pueden
usarse los documentos electrónicos y de la firma electrónica. La presente Directiva se
entiende sin perjuicio de la facultad de los tribunales nacionales para dictar
resoluciones acerca de la conformidad con los requisitos de la presente Directiva y no
afecta a las normas nacionales en lo que se refiere a la libertad de la valoración
judicial de las pruebas.
(22) Los proveedores de servicios de certificación al público están sujetos a la
normativa nacional en materia de responsabilidad.
(23) El desarrollo del comercio electrónico internacional requiere acuerdos
transfronterizos que implican a terceros países; para garantizar la interoperabilidad a
nivel mundial, podría ser beneficioso celebrar acuerdos con terceros países sobre normas
multilaterales en materia de reconocimiento mutuo de servicios de certificación.
(24) Para incrementar la confianza de los usuarios en la comunicación y el comercio
electrónicos, los proveedores de servicios de certificación deben observar la normativa
sobre protección de datos y el respeto de la intimidad.
(25) Las disposiciones relativas al uso de seudónimos en los certificados no deben
impedir a los Estados miembros exigir la identificación de las personas de conformidad
con el Derecho comunitario o nacional.
(26) Habida cuenta de que las medidas necesarias para la ejecución de la presente
Directiva son medidas de gestión con arreglo al artículo 2 de la Decisión 1999/468/CE
del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el
ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión(7), dichas medidas
deben ser aprobadas con arreglo al procedimiento de gestión previsto en el artículo 4 de
la citada Decisión.
(27) Transcurridos dos años desde su aplicación, la Comisión procederá a una revisión
de la presente Directiva a fin de cerciorarse de que los avances tecnológicos y los
cambios del entorno jurídico no han creado obstáculos al logro de los objetivos
formulados en la presente Directiva. La Comisión debe estudiar la incidencia de ámbitos
técnicos afines y presentar un informe al respecto al Parlamento Europeo y al Consejo.
(28) De conformidad con los principios de subsidiariedad y proporcionalidad recogidos en
el artículo 5 del Tratado, el objetivo de crear un marco jurídico armonizado para la
prestación del servicio de firma electrónica y de servicios conexos no puede ser
alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, puede
lograrse mejor a nivel comunitario. La presente Directiva no excede de lo necesario para
lograr dicho objetivo,
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
Ámbito de aplicación
La presente Directiva tiene por finalidad facilitar el uso de la firma electrónica y
contribuir a su reconocimiento jurídico. La presente Directiva crea un marco jurídico
para la firma electrónica y para determinados servicios de certificación con el fin de
garantizar el correcto funcionamiento del mercado interior.
La presente Directiva no regula otros aspectos relacionados con la celebración y validez
de los contratos u otras obligaciones legales cuando existan requisitos de forma
establecidos en las legislaciones nacionales o comunitaria, ni afectan a las normas y
límites, contenidos en las legislaciones nacionales o comunitaria, que rigen el uso de
documentos.
Artículo 2
Definiciones
A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:
1) "firma electrónica": los datos en forma electrónica anejos a otros datos
electrónicos o asociados de manera lógica con ellos, utilizados como medio de
autenticación;
2) "firma electrónica avanzada": la firma electrónica que cumple los
requisitos siguientes:
a) estar vinculada al firmante de manera única;
b) permitir la identificación del firmante;
c) haber sido creada utilizando medios que el firmante puede mantener bajo su exclusivo
control;
d) estar vinculada a los datos a que se refiere de modo que cualquier cambio ulterior de
los mismos sea detectable;
3) "firmante": la persona que está en posesión de un dispositivo de creación
de firma y que actúa en su propio nombre o en el de la entidad o persona física o
jurídica a la que representa;
4) "datos de creación de firma": los datos únicos, tales como códigos o
claves criptográficas privadas, que el firmante utiliza para crear la firma electrónica;
5) "dispositivo de creación de firma": un programa informático configurado o
un aparato informático configurado que sirve para aplicar los datos de creación de
firma;
6) "dispositivo seguro de creación de firma": un dispositivo de creación de
firma que cumple los requisitos enumerados en el anexo III;
7) "datos de verificación de firma": los datos, tales como códigos o claves
criptográficas públicas, que se utilizan para verificar la firma electrónica;
8) "dispositivo de verificación de firma": un programa informático configurado
o un aparato informático configurado, que sirve para aplicar los datos de verificación
de firma;
9) "certificado": la certificación electrónica que vincula unos datos de
verificación de firma a una persona y confirma la identidad de ésta;
10) "certificado reconocido": el certificado que cumple los requisitos
establecidos en el anexo I y es suministrado por un proveedor de servicios de
certificación que cumple los requisitos establecidos en el anexo II;
11) "proveedor de servicios de certificación": la entidad o persona física o
jurídica que expide certificados o presta otros servicios en relación con la firma
electrónica;
12) "producto de firma electrónica": el programa informático o el material
informático, o sus componentes específicos, que se destinan a ser utilizados por el
proveedor de servicios de certificación para la prestación de servicios de firma
electrónica o que se destinan a ser utilizados para la creación o la verificación de
firmas electrónicas;
13) "acreditación voluntaria": todo permiso que establezca derechos y
obligaciones específicas para la prestación de servicios de certificación, que se
concedería, a petición del proveedor de servicios de certificación interesado, por el
organismo público o privado encargado del establecimiento y supervisión del cumplimiento
de dichos derechos y obligaciones, cuando el proveedor de servicios de certificación no
esté habilitado para ejercer los derechos derivados del permiso hasta que haya recaído
la decisión positiva de dicho organismo.
Artículo 3
Acceso al mercado
1. Los Estados miembros no condicionarán la prestación de servicios de certificación a
la obtención de autorización previa.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán establecer
o mantener sistemas voluntarios de acreditación destinados a mejorar los niveles de
provisión de servicios de certificación. Todas las condiciones relativas a tales
sistemas deberán ser objetivas, transparentes, proporcionadas y no discriminatorias. Los
Estados miembros no podrán limitar el número de proveedores de servicios de
certificación acreditados amparándose en la presente Directiva.
3. Los Estados miembros velarán por que se establezca un sistema adecuado que permita la
supervisión de los proveedores de servicios de certificación establecidos en su
territorio que expiden al público certificados reconocidos.
4. La conformidad de los dispositivos seguros de creación de firma con los requisitos
fijados en el anexo III será determinada por los organismos públicos o privados
pertinentes, designados por los Estados miembros. La Comisión, con arreglo al
procedimiento del artículo 9, establecerá criterios para que los Estados miembros
determinen si procede designar un determinado organismo.
La conformidad con los requisitos del anexo III establecida por dichos organismos será
reconocida por todos los Estados miembros.
5. La Comisión, con arreglo al procedimiento del artículo 9, podrá determinar, y
publicar en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, los números de referencia de
las normas que gocen de reconocimiento general para productos de firma electrónica. Los
Estados miembros presumirán que los productos de firma electrónica que se ajusten a
dichas normas son conformes con lo prescrito en la letra f) del anexo II y en el anexo III
de la presente Directiva.
6. Los Estados miembros y la Comisión cooperarán para promover el desarrollo y la
utilización de los dispositivos de creación de firma, a la luz de las recomendaciones
para la verificación segura de firma que figuran en el anexo IV y en interés del
consumidor.
7. Los Estados miembros podrán supeditar el uso de la firma electrónica en el sector
público a posibles prescripciones adicionales. Tales prescripciones serán objetivas,
transparentes, proporcionadas y no discriminatorias, y sólo podrán hacer referencia a
las características específicas de la aplicación de que se trate. Estas prescripciones
no deberán obstaculizar los servicios transfronterizos al ciudadano.
Artículo 4
Principios del mercado interior
1. Los Estados miembros aplicarán las disposiciones nacionales que adopten en
cumplimiento de la presente Directiva a los proveedores de servicios de certificación
establecidos en su territorio y a los servicios prestados por ellos. Los Estados miembros
no podrán restringir la prestación de servicios de certificación en los ámbitos
regulados por la presente Directiva que procedan de otro Estado miembro.
2. Los Estados miembros velarán por que los productos de firma electrónica que se
ajusten a lo dispuesto en la presente Directiva puedan circular libremente en el mercado
interior.
Artículo 5
Efectos jurídicos de la firma electrónica
1. Los Estados miembros procurarán que la firma electrónica avanzada basada en un
certificado reconocido y creada por un dispositivo seguro de creación de firma:
a) satisfaga el requisito jurídico de una firma en relación con los datos en forma
electrónica del mismo modo que una firma manuscrita satisface dichos requisitos en
relación con los datos en papel; y
b) sea admisible como prueba en procedimientos judiciales.
2. Los Estados miembros velarán por que no se niegue eficacia jurídica, ni la
admisibilidad como prueba en procedimientos judiciales, a la firma electrónica por el
mero hecho de que:
- ésta se presente en forma electrónica, o
- no se base en un certificado reconocido, o
- no se base en un certificado expedido por un proveedor de servicios de certificación
acreditado, o
- no esté creada por un dispositivo seguro de creación de firma.
Artículo 6
Responsabilidad
1. Los Estados miembros garantizarán, como mínimo, que el proveedor de servicios de
certificación que expida al público un certificado presentado como certificado
reconocido o que garantice al público tal certificado, será responsable por el perjuicio
causado a cualquier entidad o persona física o jurídica que confíe razonablemente en el
certificado por lo que respecta a:
a) la veracidad, en el momento de su expedición, de toda la información contenida en el
certificado reconocido y la inclusión en el certificado de toda la información prescrita
para los certificados reconocidos;
b) la garantía de que, en el momento de la expedición del certificado, obraban en poder
del firmante identificado en el certificado reconocido los datos de creación de firma
correspondientes a los datos de verificación de firma que constan o se identifican en el
certificado;
c) la garantía de que los datos de creación y de verificación de firma pueden
utilizarse complementariamente, en caso de que el proveedor de servicios de certificación
genere ambos;
salvo que el proveedor de servicios de certificación demuestre que no ha actuado con
negligencia.
2. Los Estados miembros garantizarán como mínimo que el proveedor de servicios de
certificación que haya expedido al público un certificado presentado como certificado
reconocido será responsable por el perjuicio causado a cualquier entidad o persona
física o jurídica que confíe razonablemente en dicho certificado por no haber
registrado la revocación del certificado, salvo que el proveedor de servicios de
certificación pruebe que no ha actuado con negligencia.
3. Los Estados miembros velarán por que el proveedor de servicios de certificación pueda
consignar en un certificado reconocido límites en cuanto a sus posibles usos, siempre y
cuando los límites sean reconocibles para terceros. El proveedor de servicios de
certificación no deberá responder de los daños y perjuicios causados por el uso de un
certificado reconocido que exceda de los límites indicados en el mismo.
4. Los Estados miembros velarán por que el proveedor de servicios de certificación pueda
consignar en el certificado reconocido un valor límite de las transacciones que puedan
realizarse con el mismo, siempre y cuando los límites sean reconocibles para terceros.
El proveedor de servicios de certificación no será responsable por los perjuicios que
pudieran derivarse de la superación de este límite máximo.
5. Las disposiciones de los apartados 1 a 4 se aplicarán sin perjuicio de la Directiva
93/13/CEE, del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los
contratos celebrados con consumidores(8).
Artículo 7
Aspectos internacionales
1. Los Estados miembros velarán por que los certificados expedidos al público como
certificados reconocidos por un proveedor de servicios de certificación establecido en un
tercer país, sean reconocidos como jurídicamente equivalentes a los expedidos por un
proveedor de servicios de certificación establecido en la Comunidad si se cumple alguna
de las condiciones siguientes:
a) que el proveedor de servicios de certificación cumpla los requisitos establecidos en
la presente Directiva y haya sido acreditado en el marco de un sistema voluntario de
acreditación establecido en un Estado miembro;
b) que un proveedor de servicios de certificación establecido en la Comunidad, que cumpla
las prescripciones de la presente Directiva, avale el certificado;
c) que el certificado o el proveedor de servicios de certificación estén reconocidos en
virtud de un acuerdo bilateral o multilateral entre la Comunidad y terceros países u
organizaciones internacionales.
2. Para facilitar tanto la prestación de servicios transfronterizos de certificación con
terceros países como el reconocimiento legal de las firmas electrónicas avanzadas
originarias de estos últimos, la Comisión presentará, en su caso, propuestas para
lograr el efectivo establecimiento de normas y acuerdos internacionales aplicables a los
servicios de certificación. En particular, y en caso necesario, solicitará al Consejo
mandatos para la negociación de acuerdos bilaterales y multilaterales con terceros
países y organizaciones internacionales. El Consejo se pronunciará por mayoría
cualificada.
3. Cuando la Comisión sea informada de cualquier dificultad encontrada por las empresas
comunitarias en relación con el acceso al mercado en terceros países, podrá, en caso
necesario, presentar propuestas al Consejo para obtener un mandato adecuado para la
negociación de derechos comparables para las empresas comunitarias en dichos terceros
países. El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada.
Las medidas tomadas en virtud del presente apartado se entenderán sin perjuicio de las
obligaciones de la Comunidad y de los Estados miembros con arreglo a los acuerdos
internacionales pertinentes.
Artículo 8
Protección de datos
1. Los Estados miembros velarán por que los proveedores de servicios de certificación y
los organismos nacionales competentes en materia de acreditación y supervisión cumplan
los requisitos establecidos en la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que
respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos(9).
2. Los Estados miembros velarán por que los proveedores de servicios de certificación
que expidan al público certificados únicamente puedan recabar datos personales
directamente del titular de los datos o previo consentimiento explícito de éste, y sólo
en la medida necesaria para la expedición y el mantenimiento del certificado. Los datos
no podrán obtenerse o tratarse con fines distintos sin el consentimiento explícito de su
titular.
3. Sin perjuicio de los efectos jurídicos concedidos a los seudónimos con arreglo al
Derecho nacional, los Estados miembros no impedirán al proveedor de servicios de
certificación que consigne en el certificado un seudónimo del firmante en lugar de su
verdadero nombre.
Artículo 9
Comité
1. La Comisión estará asistida por el Comité de firma electrónica (denominado en lo
sucesivo "el Comité"), compuesto por representantes de los Estados miembros y
presidido por el representante de la Comisión.
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el
procedimiento de gestión previsto en el artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE
observando lo dispuesto en el artículo 8 de la misma.
El plazo previsto en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE será de
tres meses.
3. El Comité aprobará su Reglamento interno.
Artículo 10
Funciones del Comité
El Comité procederá a la clarificación de los requisitos establecidos en los anexos,
los criterios a que se refiere el apartado 4 del artículo 3 y las normas para los
productos de firma electrónica que gocen de reconocimiento general establecidas y
publicadas con arreglo a lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 3, conforme al
procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 9.
Artículo 11
Notificación
1. Los Estados miembros interesados notificarán a la Comisión y a los demás Estados
miembros lo siguiente:
a) información sobre los sistemas voluntarios de acreditación de ámbito nacional,
incluidos cualesquiera requisitos adicionales con arreglo al apartado 7 del artículo 3;
b) el nombre y dirección de los organismos nacionales competentes en materia de
acreditación y supervisión, así como de los organismos a que se refiere el apartado 4
del artículo 3; y
c) el nombre y dirección de todos los proveedores nacionales de servicios de
certificación acreditados.
2. Toda la información facilitada en virtud del apartado 1 y cualquier modificación de
su contenido serán notificadas por los Estados miembros a la mayor brevedad.
Artículo 12
Revisión
1. La Comisión procederá al examen de la aplicación de la presente Directiva y
presentará el oportuno informe al Parlamento Europeo y al Consejo a más tardar el 19 de
julio de 2003.
2. Dicho examen permitirá, entre otras cosas, determinar si conviene modificar el ámbito
de aplicación de la presente Directiva en vista de la evolución tecnológica y comercial
y deI contexto jurídico. El informe incluirá, en particular, una valoración de los
aspectos de armonización, basada en la experiencia adquirida. El informe irá
acompañado, en su caso, de propuestas legislativas.
Artículo 13
Aplicación
1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y
administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva
antes del 19 de julio de 2001. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la
presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial.
Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales
disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente
Directiva.
Artículo 14
Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de
las Comunidades Europeas.
Artículo 15
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 13 de diciembre de 1999.
Por el Parlamento Europeo
La Presidenta
N. FONTAINE
Por el Consejo
El Presidente
S. HASSI
(1) DO C 325 de 23.10.1998, p. 5.
(2) DO C 40 de 15.2.1999, p. 29.
(3) DO C 93 de 6.4.1999, p. 33.
(4) Dictamen del Parlamento Europeo de 13 de enero de 1999 (DO C 104 de 14.4.1999, p. 49),
Posición común del Consejo de 28 de junio de 1999 (DO C 243 de 27.8.1999, p. 83) y
Decisión del Parlamento Europeo de 27 de octubre de 1999 (no publicada aún en el Diario
Oficial), Decisión del Consejo de 30 de noviembre de 1999.
(5) DO L 367 de 31.12.1994, p. 1; Reglamento modificado por el Reglamento (CE) n° 837/95
(DO L 90 de 21.4.1995, p. 1).
(6) DO L 367 de 31.12.1994, p. 8; Decisión cuya última modificación la constituye la
Decisión 1999/193/CE (DO L 73 de 19.3.1999, p. 1).
(7) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.
(8) DO L 95 de 21.4.1993, p. 29.
(9) DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.
ANEXO I
Requisitos de los certificados reconocidos
Los certificados reconocidos habrán de contener:
a) la indicación de que el certificado se expide como certificado reconocido;
b) la identificación del proveedor de servicios de certificación y el Estado en que
está establecido;
c) el nombre y los apellidos del firmante o un seudónimo que conste como tal;
d) un atributo específico del firmante, en caso de que fuera significativo en función de
la finalidad del certificado;
e) los datos de verificación de firma que correspondan a los datos de creación de firma
bajo control del firmante;
f) una indicación relativa al comienzo y fin del período de validez del certificado;
g) el código indentificativo del certificado;
h) la firma electrónica avanzada del proveedor de servicios de certificación que expide
el certificado;
i) los límites de uso del certificado, si procede; y
j) los límites del valor de las transacciones para las que puede utilizarse el
certificado, si procede.
ANEXO II
Requisitos de los proveedores de servicios de certificación que expiden certificados
reconocidos
Los proveedores de servicios de certificación deberán:
a) demostrar la fiabilidad necesaria para prestar servicios de certificación;
b) garantizar la utilización de un servicio rápido y seguro de guía de usuarios y de un
servicio de revocación seguro e inmediato;
c) garantizar que pueda determinarse con precisión la fecha y la hora en que se expidió
o revocó un certificado;
d) comprobar debidamente, de conformidad con el Derecho nacional, la identidad y, si
procede, cualesquiera atributos específicos de la persona a la que se expide un
certificado reconocido;
e) emplear personal que tenga los conocimientos especializados, la experiencia y las
cualificaciones necesarias correspondientes a los servicios prestados, en particular:
competencia en materia de gestión, conocimientos técnicos en el ámbito de la firma
electrónica y familiaridad con los procedimientos de seguridad adecuados; deben poner
asimismo en práctica los procedimientos administrativos y de gestión adecuados y
conformes a normas reconocidas;
f) utilizar sistemas y productos fiables que estén protegidos contra toda alteración y
que garanticen la seguridad técnica y criptográfica de los procedimientos con que
trabajan;
g) tomar medidas contra la falsificación de certificados y, en caso de que el proveedor
de servicios de certificación genere datos de creación de firma, garantizar la
confidencialidad durante el proceso de generación de dichos datos;
h) disponer de recursos económicos suficientes para operar de conformidad con lo
dispuesto en la presente Directiva, en particular para afrontar el riesgo de
responsabilidad por daños y perjuicios, por ejemplo contratando un seguro apropiado;
i) registrar toda la información pertinente relativa a un certificado reconocido durante
un período de tiempo adecuado, en particular para aportar pruebas de certificación en
procedimientos judiciales. Esta actividad de registro podrá realizarse por medios
electrónicos;
j) no almacenar ni copiar los datos de creación de firma de la persona a la que el
proveedor de servicios de certificación ha prestado servicios de gestión de claves;
k) antes de entrar en una relación contractual con una persona que solicite un
certificado para apoyar a partir del mismo su firma electrónica, informar a dicha persona
utilizando un medio de comunicación no perecedero de las condiciones precisas de
utilización del certificado, incluidos los posibles límites de la utilización del
certificado, la existencia de un sistema voluntario de acreditación y los procedimientos
de reclamación y solución de litigios. Dicha información deberá hacerse por escrito,
pudiendo transmitirse electrónicamente, y deberá estar redactada en un lenguaje
fácilmente comprensible. Las partes pertinentes de dicha información estarán también
disponibles a instancias de terceros afectados por el certificado;
l) utilizar sistemas fiables para almacenar certificados de forma verificable, de modo
que:
- sólo personas autorizadas puedan hacer anotaciones y modificaciones,
- pueda comprobarse la autenticidad de la información,
- los certificados estén a disposición del público para su consulta sólo en los casos
en los que se haya obtenido el consentimiento del titular del certificado, y
- el agente pueda detectar todos los cambios técnicos que pongan en entredicho los
requisitos de seguridad mencionados.
ANEXO III
Requisitos de los dispositivos seguros de creación de firma electrónica
1. Los dispositivos seguros de creación de firma garantizarán como mínimo, por medios
técnicos y de procedimiento adecuados, que:
a) los datos utilizados para la generación de firma sólo pueden producirse una vez en la
práctica y se garantiza razonablemente su secreto;
b) existe la seguridad razonable de que los datos utilizados para la generación de firma
no pueden ser hallados por deducción y la firma está protegida contra la falsificación
mediante la tecnología existente en la actualidad;
c) los datos utilizados para la generación de firma pueden ser protegidos de forma fiable
por el firmante legítimo contra su utilización por otros.
2. Los dispositivos seguros de creación de firma no alterarán los datos que deben
firmarse ni impedirán que dichos datos se muestren al firmante antes del proceso de
firma.
ANEXO IV
Recomendaciones para la verificación segura de firma
Durante el proceso de verificación de firma, deberá garantizarse, con suficiente
certeza, que:
a) los datos utilizados para verificar la firma corresponden a los datos mostrados al
verificador;
b) la firma se verifica de forma fiable y el resultado de esa verificación figura
correctamente;
c) el verificador puede, en caso necesario, establecer de forma fiable el contenido de los
datos firmados;
d) se verifican de forma fiable la autenticidad y la validez del certificado exigido al
verificarse la firma;
e) figuran correctamente el resultado de la verificación y la identidad del firmante;
f) consta claramente la utilización de un seudónimo; y
g) puede detectarse cualquier cambio pertinente relativo a la seguridad.
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